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Secretaría de Movilidad reitera la legalidad en la ejecución de todos los procesos referentes al transporte público colectivo en Bogotá

Noviembre 23 de 2015

Bogotá, noviembre 23 de 2015. Ante las acusaciones de la Concejal Sandra Jaramillo, la Secretaria Distrital de Movilidad se permite informar que con relación a los hechos mencionados por la concejal, los argumentos utilizados son equivocados y desconocen la realidad de los hechos y del marco jurídico vigente, por tal motivo la SDM aclara:

La facultad de ser autoridad de transporte en el Distrito Capital corresponde al Alcalde Mayor, por mandato expreso del artículo 8 de la Ley 336 de 1996, y para el caso del transporte público colectivo, del artículo 10 del Decreto Nacional 170 de 2001, compilado por el Decreto 1079 de 2015, por lo tanto es incorrecto afirmar que se trata de una competencia del orden nacional y que el Alcalde no está facultado para asumirla o delegarla. Esta facultad ha sido reiterada en varias oportunidades por el Concejo de Estado, como por ejemplo en el Fallo 25000 2324 000 2003 00834 02, del 26 de abril de 2007.

Es equivocado señalar que el Decreto 190 de 2015 haya delegado en TRANSMILENIO S.A. la competencia para ser autoridad de transporte, dicha competencia corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad y en ningún momento se abrió un “boquete jurídico” como lo afirma la concejal Jaramillo. Se aclara que el Decreto citado solo faculta a TRANSMILENIO S.A. para planificar y organizar un esquema que facilite una operación coordinada entre los vehículos remanentes del servicio de transporte público colectivo y el transporte masivo.  

No es cierto que la revocatoria de los permisos de operación del transporte público colectivo se haya efectuado de manera arbitraria. En el mes de diciembre del año 2010, se revocaron todos los permisos de operación de las rutas del servicio de transporte público colectivo de la ciudad, y se surtió el debido proceso establecido en el Código Contencioso Administrativo de la época, en el cual se resolvieron en tiempo los recursos interpuestos por las empresas, de tal manera que todos los actos administrativos de revocatoria quedaron en firme en el primer semestre de 2011. No obstante lo anterior, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la SDM otorgó permisos transitorios para operar rutas del transporte colectivo, los cuales se retiran gradualmente, una vez se encuentre garantizada la prestación del servicio por el SITP.

No es cierto que la Resolución 518 del 8 de julio de 2015, faculte a las empresas de transporte público colectivo a operar en el transporte masivo “SITP”. Dicho acto administrativo se limita a otorgar una autorización temporal para operar unas rutas provisionales con vehículos del transporte colectivo, en atención a la suspensión de operación por parte de las empresas del SITP COOBS S.A.S y EGOBUS S.A.S, en un marco de complementariedad con el SITP, hasta tanto se garantiza su migración al transporte masivo de la ciudad. Esta herramienta que permite impedir la afectación del servicio a los usuarios, está consagrada en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996.

En este punto es necesario aclarar también que la SDM no tiene ninguna relación contractual con EGOBUS S.A.S. ni COOBUS S.A.S., por lo tanto, NO es cierto que haya cancelado unilateralmente algunas rutas adjudicadas a dichas operadoras. A la fecha, los contratos de concesión suscritos entre TRANSMILENIO S.A.  y dichas empresas, no han sido modificados.

Es temerario afirmar que el proceso de asignación de las rutas provisionales del SITP se efectúa a dedo. El proceso que adelanta TRANSMILENIO S.A. para el efecto, obedece a criterios técnicos, en especial al número de vehículos y patios con los que cuenta cada empresa para garantizar la adecuada prestación de los servicios.

Es equivocado afirmar que las  autorizaciones para operar las rutas del transporte público colectivo “se han ido quitando de manera progresiva a partir del 16 de julio de 2015”. Como se mencionó anteriormente, el proceso de eliminación gradual de rutas del transporte público colectivo inició en el año 2012, cuando inició la operación de la primera ruta SITP, con el fin de reemplazar progresivamente el sistema de transporte tradicional, por lo tanto, el retiro de cada ruta del transporte colectivo obedece a la necesidad de garantizar una adecuada cobertura del servicio de transporte en la ciudad y facilitar que todos los vehículos de transporte público colectivo puedan migrar al SITP, ya sea para su operación o para su desintegración.

Es errado afirmar que las empresas de transporte público colectivo “tenían sus rutas asignadas debidamente por licitación pública”, ya que dichas empresas contaban con permisos de operación asignados bajo los lineamientos establecidos en el Decreto Nacional 1787 de 1990 y anteriores, normas que NO exigían el trámite de licitación pública. Esta afirmación refleja el desconocimiento del marco jurídico y la historia del transporte público en el país.

No es cierto que se hayan cancelado las tarjetas de operación de los vehículos afiliados a las siete empresas que decidieron no prestar las rutas provisionales del SITP, las cancelaciones efectuadas se realizaron en cumplimiento del Decreto nacional 170 de 2001 y la Resolución 125 de 2014, que ordenan que el número de tarjetas de operación de una empresa no pueden ser superiores al de su capacidad transportadora autorizada, como venía ocurriendo. Los propietarios que están afiliados a dichas empresas pueden seguir operando con éstas, en los casos en que aún tengan rutas autorizadas o pueden migrar a las empresas que prestan las rutas en el esquema provisional.

La migración del transporte público colectivo al transporte masivo de la ciudad fue una decisión tomada en el Decreto 319 de 2006, Plan Maestro de Movilidad del Distrito Capital, por lo cual desde hace 9 años las empresas conocían que su objeto social debía modificarse y transformarse en empresas de transporte masivo, si era su deseo continuar ejerciendo la actividad transportadora, tal como en efecto ocurrió con la mayoría de empresas de transporte colectivo, que hoy se agruparon para formar parte de empresas del transporte masivo de la ciudad. En el caso de las siete empresas que dicen haber perdido la razón de ser de su quehacer, según la Concejal, se informa que todas hacen parte de las empresas operadoras del SITP.

Es incorrecto afirmar que se han lesionados los derechos adquiridos a las empresas y propietarios del transporte público colectivo. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, el permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable, y como lo ha expresado en múltiples ocasiones el Consejo de Estado, los permisos de operación del servicio de transporte no generan derechos adquiridos, toda vez que en estos casos prevalece el interés general y la necesidad de garantizar un servicio de transporte adecuado a los ciudadanos, frente a los intereses particulares de los prestadores de dicho servicio.

En síntesis, todas las actuaciones de la administración han estado debidamente soportadas en el marco jurídico vigente y lejos de constituirse en actos arbitrarios, ilegales o a favor de terceros, tienen como único objetivo disminuir el impacto de esta enorme transformación del servicio de transporte público en la ciudad y garantizar la continuidad en la prestación de dicho servicio.

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